JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-93/2016.
ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: SERGIO IVÁN DE LA SELVA RUBIO.
Ciudad de México, a seis de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro indicado promovido por el Partido Encuentro Social, contra la sentencia de dos marzo de dos mil dieciséis emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el juicio de inconformidad TEECH/JI/004/2016, mediante la cual desechó de plano la demanda promovida por el citado instituto político, en contra del acuerdo IEPC/CG/A-002/2016, aprobado por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, por el que determina que no es procedente la acreditación del partido político mencionado, porque no reúne los extremos como lo establece la legislación local.
I. Elección 2015 y procedimiento de cancelación de registro.
1. Jornada electoral. El diecinueve de julio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral local en el Estado de Chiapas.
2. Cancelación de la acreditación local. El quince de septiembre de dos mil quince, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas determinó que el partido político nacional Encuentro Social obtuvo una votación válida por un total de dieciocho mil novecientos un voto (18,901), lo que representó un porcentaje de cero puntos noventa y siete por ciento (0.97%), esto es, menos del tres por ciento (3%) de la votación válida emitida en la elección local. En atención a lo anterior, el dieciocho de noviembre de dos mil quince, el Instituto Electoral local, aprobó el acuerdo IEPC/CG/A-125/2015, relativo a la declaración de cancelación de la acreditación, entre otros, del Partido Encuentro Social en dicha entidad federativa.
3. Sentencia del Tribunal Electoral de Chiapas. El catorce de diciembre de dos mil quince, en atención a la impugnación planteada por el Partido Encuentro Social contra la cancelación de acreditación en el Estado de Chiapas en el juicio de inconformidad TEECH/JI/058/2015, el Tribunal Electoral del Estado referido, determinó confirmar el acuerdo precisado en el punto anterior.
4. JRC que confirma la cancelación. Inconforme, el diecisiete de diciembre de dos mil quince, el partido político actor presentó escrito de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, mismo que fue remitido a la Sala Regional Xalapa, Veracruz, la cual determinó someter a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver del medio impugnativo, y el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, esta Sala Superior en el juicio SUP-JRC-764/2015 confirmó la sentencia local impugnada.
II. Solicitud y negativa de acreditación.
1. Petición. Previamente a la resolución mencionada, el veintitrés de noviembre de dos mil quince, el Presidente del Comité Directivo Nacional del Instituto Político Encuentro Social, solicitó la inscripción de acreditación ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, la cual, el Secretario Ejecutivo del citado Instituto declaró improcedente.
Inconforme el Partido Encuentro Social promovió juicio de inconformidad local y el Tribunal Electoral local revocó dicho acto porque Secretario carecía de competencia para pronunciarse y se ordenó al Consejo General del Instituto Electoral local, que determinara sobre la solicitud de acreditación.
El dos de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo IEPC/A-002/2016 por el que declaró improcedente la solicitud de acreditación del Partido Encuentro Social.
2. Impugnación local contra la negativa. El cinco de febrero del presente año, el Presidente Nacional del Partido Encuentro Social promovió juicio de inconformidad local, en contra del acuerdo señalado en el punto que antecede.
3. Sentencia impugnada. El dos de marzo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas desechó de plano la demanda promovida por el partido político impugnante, porque a su juicio se actualizó la cosa juzgada en forma refleja, la cual fue notificada al accionante el tres de marzo siguiente.
III. Segundo juicio de revisión constitucional electoral.
1. Demanda. Inconforme, el nueve de marzo de dos mil dieciséis, el Partido Encuentro Social presentó juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir el desechamiento del Tribunal Electoral local.
2. Trámite. Una vez recibidas las constancias atinentes, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al rubro indicado a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López y en su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio, admitió la demanda, y al no haber diligencias que realizar, ordenó cerrar la instrucción.
C O N S I D E R A C I O N E S
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.
La demanda satisface tales requisitos, los cuales están previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el tribunal electoral local y en ésta se hace constar tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido recurrente, se identifica el acto impugnado, así como los hechos en que se basa la impugnación y se aducen los agravios que, en su concepto, deparan perjuicio al Partido Encuentro Social.
2. Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la sentencia impugnada se notificó el tres de marzo de dos mil dieciséis y la demanda se presentó el nueve del mismo mes y año, con lo cual, resulta oportuna la presentación de la demanda al descontar el sábado 5 y domingo 6 de marzo.
3. Legitimación. El presente juicio se promovió por parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el actor es un partido político.
4. Personería. La personería de Hugo Eric Flores Cervantes, quien suscribe la demanda en su carácter de representante del partido ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, se encuentra acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, incisos b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la autoridad responsable, le reconoce dicho carácter en su informe circunstanciado.
5. Definitividad. El requisito se satisface en la especie, porque, contra el fallo impugnado, no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe norma alguna de la cual se advierta que deba agotarse determinada instancia en el Estado de Chiapas para revisar y, en su caso, revocar o modificar la resolución controvertida.
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Ley Fundamental.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.
En el escrito inicial de demanda se alega violación a los artículos 1, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
7. Violación determinante. El requisito de que la violación resulte determinante se encuentra igualmente colmado, toda vez que el planteamiento del Partido Encuentro Social tiene como pretensión que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, a fin de se pronuncie sobre la procedencia de la solicitud de acreditación en dicha entidad federativa como partido político nacional, por lo tanto, se acredita el requisito bajo estudio, ya que, de la sentencia definitiva que sobre ese tema se emita, depende la acreditación en el ámbito local del referido partido político.
8. Reparación posible. En el caso se advierte que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos, en virtud que de resultar fundados los planteamientos hechos por el partido actor en el medio impugnativo bajo estudio, esta Sala Superior puede revocar el fallo controvertido y proveer lo necesario para reparar la violación que se haya cometido
En virtud de lo expuesto, dado que en la especie no se hacen valer causas de improcedencia y esta Sala Superior no advierte de manera oficiosa que se actualice alguna de ellas, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Estudio de fondo.
Sentencia impugnada.
En la resolución impugnada de dos de marzo del presente año, el Tribunal responsable desecho de plano la demanda del actor al considerar que se actualizaba la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada, porque el veinticuatro de febrero previo, en el juicio SUP-JRC-764/2015, la Sala Superior confirmó la sentencia del mismo Tribunal Electoral local de Chiapas, que a su vez confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local, en el que se declaró que, entre otros, el partido accionante perdía su acreditación en la entidad al no haber obtenido el tres por ciento de la votación valida emitida en el proceso electoral local 2014 – 2015.
Sin embargo, el Tribunal local precisó que el partido político podría solicitar nuevamente su acreditación ante la autoridad administrativa electoral de la mencionada entidad federativa para participar en la siguiente elección local, en el mes de septiembre anterior a la próxima elección en términos del artículo 65 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana.
Esto es, sustancialmente, el Tribunal responsable concluyó que el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local que negó la acreditación al recurrente, es consecuencia de lo resuelto por esta Sala Superior en el mencionado SUP-JRC-764/2015 y, por tanto, no es susceptible de ser cuestionado por inatacable.
Planteamiento.
El partido recurrente pretende que se revoque la sentencia impugnada, porque en su concepto no se actualizó la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues en el juicio SUP-JRC-764/2015, se resolvió la cancelación de su acreditación ante la autoridad electoral local, así como la pérdida del derecho a recibir financiamiento público en el Estado de Chiapas y en la actual impugnación el accionante recurre la negativa a su nueva solicitud de acreditación del partido ante el Instituto Electoral local.
Agrega el partido actor que, en los acuerdos del Instituto local, así como en el artículo 65 del Código de Elecciones del Estado de Chiapas, no se contempla impedimento para solicitar una nueva acreditación ante la autoridad electoral.
Tesis de la decisión.
Esta Sala Superior considera que el planteamiento del partido político actor debe desestimarse.
Lo anterior, porque con independencia de que la responsable hubiera desechado el planteamiento del actor, para esta Sala Superior es inconcuso que la determinación finalmente asumida por las autoridades electorales, administrativa y jurisdiccional, ambas del Estado de Chiapas, de rechazar la solicitud de acreditación del partido es conforme a Derecho, ya que la acreditación de los partidos políticos nacionales debe ser de conformidad con la normatividad local, que en el caso de la entidad de Chiapas es en el mes de septiembre del año anterior a la elección.
Lo anterior, con independencia de que el Tribunal local inexactamente hubiera desechado la impugnación, cuando lo correcto era que determinara su decisión en un análisis de fondo, pues finalmente ello solo conduciría a revocar la sentencia para que se emitiera otra con resultados similares en un análisis de fondo, lo cual es innecesario, porque lo fundamental, es que no le asiste la razón al recurrente debido a que este este Tribunal considera que su derecho a solicitar su acreditación en la entidad, debe presentarse en los términos dispuestos por la ley local, concretamente, conforme a lo previsto por el artículo 65 del código local electoral.
Marco jurídico.
En efecto, como también se consideró en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-764/2015[1], esta Sala Superior sostiene que el tema de la acreditación de un partido político nacional en el Código de Elecciones de Chiapas se regula en términos siguientes.
• Al partido político que no obtenga por lo menos el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida en alguna de las elecciones ordinarias de Gobernador o Diputados locales en que participe, le será cancelado su registro o acreditación ante el Instituto y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este Código (artículo 62, ubicado en el Capítulo I, denominado “Constitución y registro de los partidos políticos estatales”).
• La participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones estatales, distritales y municipales se sujetará a los términos y formas establecidas en la Ley de Partidos y en el propio ordenamiento (artículo 64).
• El partido político nacional interesado en participar en las elecciones estatales, distritales y municipales, deberá, previo al inicio del proceso electoral, acreditar su registro como partido político nacional ante el Instituto, debiendo demostrar lo siguiente (artículo 65):
-La vigencia de su registro como partido político nacional fracción I);
-Que cuenta con órganos directivos a nivel estatal (fracción II);
Que tiene domicilio social en la capital del Estado (fracción III).
• Para los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el partido político interesado deberá, durante el mes de septiembre del año anterior al de la elección, presentar por escrito ante el Consejo General solicitud de acreditación como partido político nacional, acompañándola de la constancia legalmente expedida que acredite la vigencia de su registro, un ejemplar de sus estatutos, programa de acción y declaración de principios, debidamente certificados por autoridad competente del Instituto Nacional Electoral y el o los documentos en que conste el cumplimiento de los requisitos previstos en las referidas fracciones II y III del propio artículo (artículo 65, último párrafo).
Esto es, acorde con nuevo modelo constitucional y legal, una vez que un partido político nacional ha perdido su acreditación por no alcanzar el porcentaje de votación mínimo requerido por la legislación local, la oportunidad de solicitar nuevamente su registro se actualiza en el mes de septiembre previo a la elección.
Esto, porque así lo dispone expresamente el artículo 65 del código electoral local, en cuanto ordenamiento previsto para regular la forma en la que un partido político nacional participa en los procesos electorales locales de la entidad
Ello, porque el artículo 41 constitucional confiere al legislador ordinario una potestad legislativa que radica, por un lado, en determinar las normas y requisitos de los partidos políticos para su registro legal y acreditación, por otro, en determinar o establecer en la ley las “formas específicas” de la intervención de los partidos políticos tanto nacionales como estatales en el proceso electoral.
De manera que, el ejercicio de la referida potestad legislativa a nivel local entraña modificar la situación jurídica de los partidos políticos, y esa sujeción tiene efectos que se traducen no sólo en el otorgamiento de derechos y prerrogativas electorales, sino también en el establecimiento de deberes y obligaciones.
Caso concreto.
En el asunto que se analiza, el enjuiciante reclama que fue indebido el desechamiento de su demanda de recurso de inconformidad promovido ante el Tribunal Electoral de Chiapas, porque considera que la causa de pedir es distinta de la que verso el juicio SUP-JRC-764/2015, que resolvió esta Sala Superior el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, y fundamentalmente pretende que se reconozca su derecho a solicitar su acreditación como partido político local inmediatamente, sin tener que esperar a los términos previstos en la legislación local.
Juicio.
De lo anterior, esta Sala Superior considera que los agravios esgrimidos por el partido político impugnante, deben desestimarse.
Lo anterior, porque, con independencia de que el tribunal local indebidamente desechó su impugnación, y de que esta Sala Superior ya se pronunció sobre el tema relativo a la acreditación de los partidos políticos nacionales ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Chiapas, cuando éstos pierden la respectiva acreditación al no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones locales, tal y como se expuso en la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-764/2015, actualmente, esta Sala Superior sostiene el criterio de que en la que la participación de los partidos políticos nacionales en los procesos electorales de las entidades federativas se actualiza en los términos que disponen las normas en materia electoral que existan en cada una de ellas.
Situación que es compatible con lo previsto en los artículos 41 y 116 constitucional, ya que éstos reconocen al legislador ordinario una potestad legislativa que radica, por un lado, en determinar las normas y requisitos de los partidos políticos para su registro legal y, por otro, en establecer en la ley las formas específicas de la intervención de los partidos políticos, tanto nacionales como estatales, en el proceso electoral.
De manera que, como en el caso concreto del Estado de Chiapas, en su legislación local, concretamente, según el artículo 65 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, se establece que el partido político nacional interesado en participar en elecciones locales, deberá, durante el mes de septiembre del año anterior al de la elección, presentar por escrito ante el Consejo General del Instituto Electoral local, su solicitud de acreditación, el análisis de acreditación de los partidos y la oportunidad para solicitarla, se actualiza hasta la fecha indicada.
De ahí que lo planteado por el partido actor de obtener una respuesta favorable a su solicitud de acreditación ante la autoridad administrativa electoral local antes del mes de septiembre no pueda acogerse.
En consecuencia, con independencia de que la responsable hubiera desechado el planteamiento del actor, para esta Sala Superior es inconcuso que la determinación finalmente asumida por las autoridades electorales administrativa y jurisdiccional ambas del Estado de Chiapas, de rechazar la solicitud de la acreditación del partido es conforme a Derecho.
Por tanto, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como legalmente corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARIA CECILIA SANCHEZ BARREIRO | |
[1] Páginas 26 y 27 de la sentencia SUP-JRC-764/2015 de esta Sala Superior.